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Código Civil Artículo 2182 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 05-06-2025

Código Civil
Artículo 2182.

El comodatario no podrá excusarse de restituir la cosa, reteniéndola para seguridad de lo que le deba el comodante, salvo el caso del artículo 2193.



Chile Art. 2182 CC
Artículo 1 ...2180 2181 2182 2183 2184 ...FINAL

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