Código Civil Artículo 88 Chile
Código Civil
Artículo 88.
Los poseedores provisorios podrán desde luego vender una parte de los muebles o todos ellos, si el juez lo creyere conveniente, oído el defensor de ausentes.
Los bienes raíces del desaparecido no podrán enajenarse ni hipotecarse antes de la posesión definitiva, sino por causa necesaria o de utilidad evidente, declarada por el juez con conocimiento de causa, y con audiencia del defensor.
La venta de cualquiera parte de los bienes del desaparecido se hará en pública subasta.
Chile Art. 88 CC
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