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Código Civil Artículo 1601 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17-11-2023

Código Civil
Artículo 1601.

Si el acreedor o su representante se niega a recibir la cosa ofrecida, el deudor podrá consignarla en la cuenta bancaria del tribunal competente, o en la tesorería comunal, o en un banco u oficina de la Caja Nacional de Ahorros, de la Caja de Crédito Agrario, feria,martillo o almacén general de depósito del lugar en que deba hacerse el pago, según sea la naturaleza de la cosa ofrecida.

Podrá también efectuarse la consignación en poder de un depositario nombrado por el juez competente.

No será necesario decreto judicial previo para efectuar la oferta ni para hacer la consignación.

En el pago por consignación no se admitirá gestión ni recurso judicial alguno del acreedor tendiente a obstaculizar la oferta, o la consignación. Por consiguiente, no se dará curso a ninguna oposición o solicitud del acreedor.

Cuando se trate del pago periódico de sumas de dinero provenientes de una misma obligación, las cuotas siguientes a la que se haya consignado se depositarán en la cuenta bancaria del tribunal sin necesidad de nuevas ofertas.

Será juez competente para los efectos de este artículo D.L. Nº 2.416 el de Letras de Mayor Cuantía del lugar en que deba efectuarse el pago.



Chile Art. 1601 CC
Artículo 1 ...1599 1600 1601 1602 1603 ...FINAL

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Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


La UAT exigente?? JAJAJ, es la top 13 de Chile, dejen de quejarse y pónganse a estudiar mejor.


en menos de 1 mes doy el grado deseenme exito los csm


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