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Código Civil Artículo 1772 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 1772.

Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.

Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.



Chile Art. 1772 CC
Artículo 1 ...1770 1771 1772 1773 1774 ...FINAL

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Introduccion al derecho pipipi


quisiera ser cebolla para estar dentro de tu empanada


Profesora Leonila soy su fan #1


hola malditos hijos del semen


hola herrerista25


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