Código Civil Artículo 1772 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025
Código Civil
Artículo 1772.
Los frutos pendientes al tiempo de la restitución, y todos los percibidos desde la disolución de la sociedad, pertenecerán al dueño de las respectivas especies.
Acrecen al haber social los frutos que de los bienes sociales se perciban desde la disolución de la sociedad.
Chile Art. 1772 CC
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