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Código Civil Artículo 1603 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código Civil
Artículo 1603.

Hecha la consignación, el deudor pedirá al juez indicado en el inciso final del artículo 1601 que ordene ponerla en conocimiento del acreedor, con intimación de recibir la cosa consignada.

La suficiencia del pago por consignación será calificada en el juicio que corresponda promovido por el deudor o por el acreedor ante el tribunal que sea competente según las reglas generales.

Sin embargo, si el acreedor no prueba, dentro del plazo de treinta días hábiles contados desde la fecha en que haya sido notificado de la consignación, la circunstancia de existir juicio en el cual deba calificarse la suficiencia del pago, el juez que ordenó dicha notificación lo declarará suficiente, a petición del deudor, y ordenará alzar las cauciones, sin más trámite. Las resoluciones que se dicten en virtud de este inciso serán apelables sólo en el efecto devolutivo.

No obstante, el juez podrá prorrogar hasta por treinta días el plazo establecido en el inciso anterior si por causas ajenas a la voluntad del acreedor no ha sido posible notificar al deudor.

Se entenderá existir juicio desde el momento en que se haya notificado la demanda.



Chile Art. 1603 CC
Artículo 1 ...1601 1602 1603 1604 1605 ...FINAL

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UDEC después el resto


abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


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