Código Aeronáutico Artículo 154 Chile
Código Aeronáutico
Artículo 154.
La indemnización pagada por un transportador por daños ocurridos en el transporte sucesivo en un tramo que no ha sido posible determinar, será soportada conjuntamente por todos los transportadores en proporción al trayecto ejecutado por cada uno, y acrecerá, en su caso, la cuota del insolvente a la de los demás, en la misma proporción.
Chile Art. 154 Código Aeronáutico
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