Código Aeronáutico Artículo 156 Chile
Código Aeronáutico
Artículo 156.
El explotador de la aeronave no responderá de los daños a que se refiere este capítulo, en los casos siguientes: 1.- si ha sido privado de su uso por acto de autoridad pública; 2.- si los daños son consecuencia directa de un acto de guerra o de un conflicto armado; 3.- si son causados por un acto de sabotaje, o 4.- si son causados con ocasión del apoderamiento ilícito de la aeronave.
Chile Art. 156 Código Aeronáutico
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efectivamente la 5 lucas
el inciso 3 tiene un error en su transcripción "...venta de L. 18.802 la antigua..."
10/10 gracias a este articulo me vendieron la falopa
10/10 todavía recuerdo cuando este artículo me salvó del incendio
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