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Código Aeronáutico Artículo 156 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 04-12-2023

Código Aeronáutico
Artículo 156.

El explotador de la aeronave no responderá de los daños a que se refiere este capítulo, en los casos siguientes: 1.- si ha sido privado de su uso por acto de autoridad pública; 2.- si los daños son consecuencia directa de un acto de guerra o de un conflicto armado; 3.- si son causados por un acto de sabotaje, o 4.- si son causados con ocasión del apoderamiento ilícito de la aeronave.



Chile Art. 156 Código Aeronáutico
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UDEC después el resto


abogado wolfenson penca culiao


Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil


valentin caballero sexo gratis


Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos


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