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Código Aeronáutico Artículo 155 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código Aeronáutico
Artículo 155.

El explotador indemnizará los daños que se causen a las personas o cosas que se encuentren en la superficie, por el solo hecho de que emanen de la acción de una aeronave en vuelo, o por cuanto de ella caiga o se desprenda.



Chile Art. 155 Código Aeronáutico
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buena joaquin, el regalon de la diuca


joaquin seco pal pico


muevelo muevelo mamita


ta bn jajajaa


que largo es este articulo dios


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