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Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia Artículo 71 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia
Artículo 71. Derivación de casos entre sedes administrativa y judicial

La sede judicial derivará obligatoriamente a protección administrativa todos los casos que, en atención a los antecedentes que obren en su poder, no requieran de medidas judiciales para la oportuna y adecuada atención del niño, niña o adolescente, mediante una resolución fundada, cualquiera sea el estado de la causa. En estos casos, las Oficinas Locales de la Niñez tendrán la obligación de iniciar la gestión del caso en el plazo mínimo posible según lo establecido en el reglamento mencionado en el artículo 65.

A su vez, la derivación de los casos de riesgo, amenaza o vulneraciones de derechos desde la protección administrativa a la protección judicial es imprescindible en las siguientes situaciones:

1. Si la intervención con la familia en contexto de voluntariedad no sea posible conforme al diagnóstico previo realizado, requiriéndose la adopción de medidas de protección que afecten sustantivamente los derechos de los niños, niñas y adolescentes y sus familias, que son de exclusiva competencia de los tribunales de familia, debiendo enviarse los antecedentes a los tribunales competentes, de oficio o a petición de parte.

2. Si la intervención en un caso de protección administrativa especializada se ve frustrada durante la etapa de implementación y seguimiento por la no adherencia al plan de intervención.

3. Si la intervención en un caso de protección administrativa universal se ve frustrada durante la etapa de implementación y seguimiento por incumplimiento grave o contravenciones reiteradas e injustificadas de las medidas adoptadas por la Oficina Local de la Niñez, por parte de los adultos a cargo de la protección y cuidado del niño, niña o adolescente, y considerando de manera primordial el interés superior del niño, niña o adolescente, se requiere continuar con el procedimiento de protección en sede judicial.

4. Cuando, además de las causas que dieron origen a la protección administrativa, aparezcan nuevos antecedentes de vulneración de derechos de igual o mayor entidad que los que dieron inicio a la intervención en contexto de protección administrativa y proceda lo establecido en los numerales 1 y 3.

La Oficina Local de la Niñez y el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia cumplirán sus deberes en permanente coordinación con los tribunales de justicia, el Ministerio Público y la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuando proceda.

Determinada una medida de protección judicial, el Servicio Nacional de Protección Especializada a la Niñez y Adolescencia dará cumplimiento a la medida adoptada por el tribunal en el plazo y condiciones determinadas en la resolución judicial, so pena de incurrir en desacato a la autoridad judicial, sin perjuicio de la facultad del servicio de determinar los proyectos que darán cumplimiento a las medidas ordenadas.



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