Regula la portabilidad financiera Artículo 31 Chile
Regula la portabilidad financiera
Artículo 31.
Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 19.496, que Establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores:
1. Agrégase, en el inciso segundo del artículo 3º, el siguiente literal, nuevo:
"f) Los consagrados en la Ley que regula la Portabilidad Financiera.".
2. Modifícase el artículo 17 D del siguiente modo:
a) Reemplázase su inciso primero por los siguientes incisos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, nuevos:
"Artículo 17 D.- Los proveedores de productos o servicios financieros pactados por contratos de adhesión deberán comunicar periódicamente, y dentro del plazo máximo de tres días hábiles cuando lo solicite el consumidor, la información referente al servicio prestado que le permita conocer: el precio total ya cobrado por los servicios contratados, el costo total que implica poner término al contrato antes de la fecha de expiración originalmente pactada, el valor total del servicio, la carga anual equivalente, si corresponde, y demás información relevante que determine el reglamento sobre las condiciones del servicio contratado. El contenido y la presentación de dicha información se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.
Los mencionados proveedores deberán entregar al respectivo consumidor un certificado de liquidación para término anticipado, dentro del plazo de cinco días hábiles contado desde que éste lo solicite. El consumidor podrá solicitar el certificado presencialmente o de manera remota al respectivo proveedor de productos o servicios financieros, y requerirle que se le entregue de manera física o virtual. Sin perjuicio de lo anterior, el consumidor podrá solicitar el referido certificado respecto de solo un producto o servicio financiero determinado. En dicho caso, el certificado deberá ser entregado dentro de tres días hábiles desde la respectiva solicitud.
Este certificado será gratuito y deberá contener a lo menos la siguiente información relativa a cada uno de los productos o servicios financieros vigentes, según corresponda:
a) Plazo o vigencia.
b) Valor total del producto o servicio.
c) Indicación de si corresponde a deuda rotativa.
d) Monto de crédito disponible y efectivamente utilizado.
e) Tipo y tasa de interés.
f) Carga anual equivalente.
g) Valor de última cuota vencida.
h) Garantías reales otorgadas, especificando su otorgante, datos de inscripción, datos de escritura pública o de instrumento privado protocolizado, en caso de haber sido otorgada por tales medios, y si contienen cláusulas de garantía general.
i) Monto total a pagar para poner término al producto o servicio financiero según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde.
j) Si el crédito se encuentra en etapa de cobranza judicial.
k) La demás información que determine el reglamento.
En caso de existir una garantía real con cláusula de garantía general, el certificado de liquidación también deberá especificar el monto a pagar para ponerle término a todas las obligaciones vigentes que el consumidor tenga con el proveedor que no provengan de productos o servicios financieros.
Adicionalmente, el certificado deberá contener el monto total a pagar para ponerle término a la totalidad de los productos o servicios financieros y las obligaciones referidas, según la fecha de pago, incluyendo la respectiva comisión de prepago, si corresponde, la fecha de emisión y de vigencia del certificado, la que no podrá ser menor a treinta días corridos, la forma en que el proveedor desea ser notificado y la información necesaria para realizar el pago en caso de iniciarse un proceso de portabilidad financiera o refinanciamiento. El contenido, los requisitos y la presentación de dicho certificado se determinarán en los reglamentos que se dicten de acuerdo al artículo 62.
El consumidor podrá requerir al proveedor de productos o servicios financieros, en el momento de solicitar el certificado de liquidación para término anticipado, que bloquee los productos o servicios financieros con créditos disponibles no desembolsados o créditos rotativos, tales como líneas de crédito asociadas a cuentas corrientes o tarjetas de crédito, durante el tiempo de vigencia del certificado, de manera que la información contenida en el certificado de liquidación no se vea modificada durante su vigencia. El certificado deberá señalar expresamente los productos o servicios financieros que han sido bloqueados. Dicho bloqueo será sin costo para el cliente.".
b) Modifícase el actual inciso cuarto, que ha pasado a ser noveno, en el siguiente sentido:
i. Reemplázase la frase "Los proveedores de créditos no podrán retrasar el término de los contratos de crédito" por "Los proveedores de productos o servicios financieros no podrán retrasar el término de los productos o servicios financieros".
ii. Reemplázanse los vocablos "dichos créditos" por la expresión "dichos productos y servicios financieros".
iii. Reemplázase la palabra "diez", la primera vez que aparece, por el término "cinco".
iv. Reemplázase el vocablo "diez", la segunda vez que aparece, por la palabra "cinco".
c) Añádese, a continuación de su actual inciso decimosegundo, que ha pasado a ser decimoséptimo, el siguiente inciso, nuevo:
"Los proveedores de créditos que soliciten una tasación o estudio de títulos de un bien sobre el cual se constituirá una garantía en su beneficio deberán entregar al consumidor que solicitó el crédito los respectivos informes de tasación y estudio de títulos del bien, según corresponda. La entrega de dicha documentación deberá realizarse de manera física o virtual, conforme a lo solicitado por el consumidor. Asimismo, el consumidor podrá realizar la referida solicitud de manera presencial o remota.".
3. Reemplázase en el actual artículo 17 K, la expresión "17 B a 17 J y de" por "17 B a 17 J, en el artículo 17 M, y en".
4. Incorpórase el siguiente artículo 17 M, nuevo:
"Artículo 17 M.- Los proveedores de productos o servicios financieros pactados por contrato de adhesión garantizados por cualquier tipo de garantía estarán obligados a conservar, a lo menos de manera digital, y durante el tiempo de existencia de la garantía en su favor, todos los documentos en que consten dichas garantías.".
Chile Art. 31 Regula la portabilidad financiera
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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