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Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios Artículo 9 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28-05-2023

Regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios
Artículo 9.

La información contenida en los registros a que se refiere el artículo 7º será publicada y actualizada, al menos una vez al mes, en los sitios electrónicos a que hace referencia el artículo 7º de la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública. Respecto de los sujetos pasivos indicados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º, dicha información se publicará en el sitio electrónico establecido en las normas de transparencia activa que los rijan.

Asimismo, el Consejo para la Transparencia pondrá a disposición del público estos registros en un sitio electrónico, debiendo asegurar un fácil y expedito acceso a los mismos.

Del mismo modo, trimestralmente, dicho Consejo deberá poner a disposición del público un registro que contenga una nómina sistematizada de las personas, naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que en tal período hayan sostenido reuniones y audiencias con los sujetos pasivos individualizados en el artículo 3º y en los numerales 1), 4) y 7) del artículo 4º, que tengan por objeto el lobby o la gestión de intereses particulares respecto de las decisiones que se señalan en el artículo 5º. Dicha nómina deberá individualizar a la persona, organización o entidad con la cual el sujeto pasivo sostuvo la audiencia o reunión, dejando constancia de: a nombre de quién se gestionaron los intereses particulares, la individualización de los asistentes o personas presentes, si se percibió una remuneración por dichas gestiones, el lugar, fecha y hora de cada reunión o audiencia sostenida, y la materia específica tratada.

Los sujetos pasivos individualizados en los numerales 2), 3), 5), 6) y 8) del artículo 4º enviarán al Consejo para la Transparencia la información que se acuerde en los convenios que celebren, para efectos de publicarla en el sitio electrónico señalado en el inciso segundo de este artículo.

El reglamento y demás normativa a que hace referencia el artículo 10 establecerán la información que deberá incluirse en el registro, la fecha de actualización, la forma en que ha de hacerse la publicación, los antecedentes requeridos para solicitar audiencias y los demás aspectos que sean necesarios para el funcionamiento y publicación de dichos registros.



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