Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras Artículo 12 Chile
Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras
Artículo 12.
Pronunciamiento sobre el plan de cierre. El Servicio deberá pronunciarse sobre el plan de cierre de la empresa minera dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de su presentación. Con todo, dicho plan no podrá ser aprobado mientras el método de explotación, depósito o tratamiento de minerales de la faena minera correspondiente no haya sido previamente aprobado por el Servicio.
El Servicio podrá solicitar, dentro del plazo de treinta días, las aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones que se estimaren necesarias o que, referidas a información esencial del plan de cierre, sirvieren para complementar o salvar omisiones en su presentación. Las mismas deberán presentarse dentro del término de treinta días. El ejercicio de esta facultad suspenderá el transcurso del plazo legal para pronunciarse.
Cuando la empresa minera hiciere entrega de la información requerida o dejare transcurrir el plazo sin hacerlo el Servicio emitirá pronunciamiento en los términos antes señalados.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, el Servicio, previa resolución fundada y atendido los nuevos antecedentes presentados por la empresa minera, podrá ampliar el plazo para pronunciarse sobre el plan de cierre, hasta por diez días.
Chile Art. 12 Regula el cierre de faenas e instalaciones mineras
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