COT Artículo 240 Chile
Código Orgánico de Tribunales
Artículo 240.
Los árbitros, una vez aceptado su encargo, quedan obligados a desempeñarlo.
Esta obligación cesa:
1°) Si las partes ocurren de común acuerdo a la justicia ordinaria o a otros árbitros solicitando la resolución del negocio;
2°) Si fueren maltratados o injuriados por alguna de las partes;
3°) Si contrajeren enfermedad que les impida seguir ejerciendo sus funciones; y
4°) Si por cualquiera causa tuvieren que ausentarse del lugar donde se sigue el juicio.
Chile Art. 240 Código Orgánico de Tribunales
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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