Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley fintec Artículo 17 Chile
Promueve la competencia e inclusión financiera a través de la innovación y tecnología en la prestación de servicios financieros, ley fintec
Artículo 17. Perímetro y alcance del Sistema de Finanzas Abiertas
Las instituciones participantes del Sistema de Finanzas Abiertas serán aquellas que califiquen como instituciones proveedoras de información, instituciones proveedoras de servicios basados en información, instituciones proveedoras de cuentas y proveedores de servicios de iniciación de pago, conforme a lo señalado en los artículos 18, 19 y 20.
Tales instituciones deberán adoptar las medidas necesarias para permitir la consulta, acceso, entrega e intercambio de información, según corresponda, respecto de los tipos de datos, productos y servicios financieros relativos a clientes financieros, sean personas naturales o jurídicas, que hayan contratado productos o servicios financieros o realizado operaciones financieras con ellos, en adelante, "Clientes" o "Cliente", de forma expedita y segura y en las condiciones, plazos y según las especificaciones que defina la Comisión mediante norma de carácter general.
El Sistema de Finanzas Abiertas deberá comprender lo siguiente:
1. Información sobre términos y condiciones generales de los productos y servicios financieros que ofrezcan al público y canales de atención al público dispuestos por las instituciones proveedoras de información indicadas en el artículo 18. Dicha información se deberá mantener a disposición del público a través de una interfaz de acceso público que deberán mantener disponible las Instituciones Proveedoras de Información y en formato de datos abiertos.
2. Información de identificación y registro de los Clientes y sus representantes recabada por las instituciones proveedoras de información durante el proceso de enrolamiento del Cliente, contratación de los productos y servicios o ejecución de operaciones, o bien para dar cumplimiento a exigencias regulatorias de debido conocimiento del Cliente. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo con lo dispuesto en artículo 23.
3. Información sobre las condiciones comerciales contratadas y el uso o historial de transacciones realizadas por los Clientes respecto de los productos y servicios financieros que mantengan contratados con instituciones proveedoras de información, según sea aplicable, incluyendo: a) cuentas corrientes y sus líneas de crédito asociadas, cuentas a la vista, cuentas de provisión de fondos y cuentas de ahorro; b) tarjetas de crédito, con sus respectivas líneas de crédito asociadas; c) operaciones de crédito de dinero; d) pólizas de seguro; e) instrumentos de ahorro o inversión; f) servicios de operación de tarjetas y medios de pago similares, y g) otros productos o servicios financieros que defina la Comisión por norma de carácter general. Dicha información sólo podrá ser comunicada conforme a la autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en artículo 23. La información e historial de transacciones realizadas no podrá tener una antigüedad superior a cinco años.
4. Comunicaciones entre proveedores de servicios financieros regulados en la ley N° 21.236, para los efectos del proceso de portabilidad financiera establecido en dicha legislación, según determine el reglamento de esa ley.
5. Datos o información necesaria para la prestación de servicios de iniciación de pagos, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y sujeto a previa autorización que otorgue el Cliente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 23.
6. Otros datos o información relativa a productos o servicios financieros o iniciación de otro tipo de transacciones que la Comisión pueda disponer mediante norma de carácter general, sujeto a la previa autorización que otorgue el Cliente.
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Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema
La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.
Soy estudiante de derecho (2do año)
una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?
buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada
La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.
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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana
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