Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educacion que indica Chile
Otorga un mejoramiento especial a los profesionales de la educacion que indica
- Título I
Incremento de las remuneraciones docentes
Capítulo I
Aumento de la bonificación proporcional. Derogado. - Artículo 1. Derogado.
- Artículo 2. Derogado.
- Artículo 3. Derogado.
- Capítulo II
Remuneración total mínima - Artículo 4. Las actuales remuneraciones totales mínimas de los profesionales de la...
- Artículo 5. Para la determinación de la remuneración total mínima, que deberán realizar...
- Capítulo III
Párrafo 1º
Incrementos de la subvención - Artículo 6. Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de...
- Artículo 7. Los valores de incremento a la subvención fijados en el artículo 9º del...
- Artículo 8. Desde el 1 de febrero de 2004 se pagará a los sostenedores de...
- Párrafo 2º Destinación exclusiva del incremento de la subvención
- Artículo 9. Los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos...
- Capítulo IV
Valor mínimo de las horas cronológicas - Artículo 10. Los valores de las horas cronológicas para los profesionales de la educación...
- Capítulo V Aumento de remuneraciones para los profesionales de la educación de los establecimientos administrados según el decreto ley Nº 3.166, de 1980
- Artículo 11. Los profesionales de la educación que se desempeñen en establecimientos...
- Título II Perfeccionamiento de las normas laborales para los docentes
- Artículo 12. Modifícase el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de...
- Artículo 13. Agrégase el siguiente artículo 54 bis nuevo al decreto con fuerza de ley N°...
- Artículo 14. Modifícase el artículo 13 de la ley Nº 19.715, de la siguiente manera: a)...
- Título III Incentivos variables para los profesionales de la educación
- Artículo 15. Modifícase el valor actual del factor de la subvención por desempeño de...
- Artículo 16. Reemplázase el inciso cuarto del artículo 15 de la ley Nº 19.410 por el...
- Artículo 17. Derogado.
- Artículo 17 BIS. Derogado.
- Artículo 18. Establécese una asignación de desempeño colectivo para los profesionales de...
- Artículo 19. El mayor gasto fiscal que signifique esta ley se financiará con cargo al...
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art. 372 COT incompleto en su ultimo numeral.
Una Organización vecinal, constituida para resguardar y colaborar con la Comunidad y vecinos del Condominio. Pueden participar de las reuniones del Comite de Administración del Condominio ?
hola, lamentablemente el artículo 1317 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, es decir, en cualquier momento y por cualquier comunero puede pedirse el juicio de partición, es un derecho de él; lo que pueden hacer es comprarle su cuota en la comunidad para que él se salga y ustedes quedarse con las restantes cuotas, sumada la de él
Hola, somos 7 hermanos, y uno de ellos quiere iniciar un juicio de partición solamente por querer perjudicar a uno de los 7,, se puede evitar eso ?
Se refiere a que la regla general es que el vendedor entregue la cosa inmediatamente celebrado el contrato. Ello tiene como excepción el último inciso, que dice que admite la "retención legal" de la cosa en manos del vendedor, en caso de peligro inminente de perder el precio (ej: comprador entra en procedimiento de insolvencia). Ahí el comprador no tiene condición resolutoria tácita (1489), por lo que no puede exigir perjuicios al vendedor. Solo podrá exigir la entrega si es que paga o asegura el pago (ej: lo cauciona- entrega otra cosa en prenda, etc).
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