Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 95 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 95.
Artículo 95.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, el colegio escrutador se reunirá con, al menos, tres de sus miembros, en el lugar que hubiere segundo, N° 51, designado la junta electoral correspondiente, bajo la presidencia provisional del secretario del colegio, nombrado de conformidad al artículo 92. Si a las 14:15 horas no se hubieren presentado al menos tres de sus miembros, el secretario del colegio procederá a completar el número de tres miembros designando como tales a alguno de los delegados de la junta electoral que se señalan en el inciso siguiente. Constituido el colegio, los miembros originalmente designados podrán incorporarse, en orden de presentación, hasta completar el máximo de diez, sin que puedan reemplazar a los delegados designados y siempre que ello ocurra con anterioridad a las 15 horas. Del hecho de las incorporaciones y su hora se dejará constancia en el acta. Reunido el número requerido, se procederá a sortear de entre los miembros presentes un presidente.
Al inicio de la sesión, y después de constituido el colegio escrutador, los delegados de las juntas electorales deberán entregar al secretario los sobres sellados que contengan las actas de escrutinios de las mesas receptoras que hubieren funcionado en su respectivo local de votación. Éste se cerciorará del estado de los sellos y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente, en original y copia. El delegado conservará el original y la copia la remitirá al secretario de la junta electoral.
Inmediatamente, el pre sidente declarará constituido el colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna y circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula de identidad de sus miembros asistentes; e) el día y hora de la constitución del colegio, y f) la nómina de los miembros del colegio que no hubieren asistido a la reunión. El acta se extenderá en el libro de actas correspondiente y será firmada por los miembros del colegio y el secretario, quien deberá remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al juzgado de Policía Local correspondiente.
Chile Art. 95 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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