Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 92 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 92.
Artículo 92.- Harán de secretarios de los colegios escrutadores las personas que designe el Consejo del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva junta electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el secretario de la junta mediante carta certificada.
En caso de impedi mento debidamente justificado ante el presidente de la junta electoral respectiva, los secretarios único, N°29, D.O. designados serán reemplazados de inmediato por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe. Sin perjuicio de lo anterior, el presidente de la junta electoral comunicará a la brevedad al presidente de la Corte de Apelaciones respectiva, si se tratare de un funcionario judicial, o al superior jerárquico que corresponda, el impedimento alegado por el secretario y le remitirá los documentos con que lo hubiere justificado.
Los secretarios de los colegios escrutadores no tendrán derecho a voto.
Chile Art. 92 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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