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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 2.

Artículo 2.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los párrafos 1° a 4° de este título.



Chile Art. 2 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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