Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 196 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 196.
Artículo 196.- Si en alguna provincia no se reuniere el número de funcionarios suficientes para integrar una junta electoral, el Servicio Electoral dispondrá, mediante resolución fundada que será publicada en la forma señalada en el artículo 192 de esta ley, que sus funciones sean cumplidas por la junta electoral de la provincia de la misma región que tenga mayores facilidades de comunicación terrestre con aquélla.
Chile Art. 196 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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