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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 170 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 170.

Los apoderados en los plebiscitos comunales serán designados por sorteo en representación de las diversas posiciones, por las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional inscritas e n el registro a que se refiere el artículo 8 de la ley N°18.893, y de las actividades relevantes de cada comuna, que se encuentren inscritas en el registro respectivo de cada municipalidad, a que hace referencia el artículo 63 de la ley N°18.695. Sólo se admitirá en cada mesa un apoderado por cada posición.

Las organizaciones a que hace referencia el inciso anterior podrán realizar la propaganda de acuerdo a lo establecido en la presente ley.



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valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


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