Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 17 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 17.
Artículo 17.- Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:
a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y
b) Aquellos part idos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no único, Nº3, D.O. inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.
Chile Art. 17 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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