Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 157 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 157.
Artículo 157.- El conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 151 y 152, corresponderá al juez de Policía Local de la comuna donde se cometieron tales infracciones, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N°18.287, y siempre que éste fuere abogado. En caso contrario deberá ocurrirse al juez de Policía Local abogado de la comuna más cercana.
Sin perjuicio de l o anterior, el conocimiento de las infracciones sancionadas en los artículos 136, 137, 138, y 139, y en general la fiscalización de lo dispuesto en el párrafo 6° del título I corresponderá al Servicio Electoral, de conformidad a su ley orgánica.
Chile Art. 157 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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