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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 156 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 156.

Artículo 156.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna.

En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.



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