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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 111 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 111.

Artículo 111.- En la primera reunión del tribunal, el secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los colegios escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.

Asimismo, inform ará acerca de los colegios escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el tribunal hasta esa fecha.



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