Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 111 Chile
Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 111.
Artículo 111.- En la primera reunión del tribunal, el secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los colegios escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.
Asimismo, inform ará acerca de los colegios escrutadores cuyas actas y cuadros no se hubieren recibido en el tribunal hasta esa fecha.
Chile Art. 111 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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