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Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios Artículo 10 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
Artículo 10.

En las declaraciones y dentro del plazo señalado en el inciso final del artículo 7, se indicarán y acompañarán los nombres y los números de las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y circunscripción senatorial. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Servicio Electoral comunicará la designación a las juntas electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.

Dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en las declaraciones se indicarán y acompañarán los nombres y el número de la cédula de identidad y domicilio del administrador electoral y del administrador general electoral, en su caso.



Chile Art. 10 Organica constitucional sobre votaciones populares y escrutinios
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valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


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