Organica constitucional del banco central de chile Artículo 24 Chile
Organica constitucional del banco central de chile
Artículo 24.
El Gerente General tendrá a su cargo la administración y vigilancia inmediata del Banco, de acuerdo con las facultades conferidas e instrucciones impartidas por el Consejo. Le corresponderá en especial:
1.- Ejecutar los actos de administración del Banco y aquéllos que le encomiende el Consejo;
2.- Impartir a las unidades del Banco y su personal, las instrucciones, observaciones y recomendaciones necesarias para la eficiente administración y buena marcha de las operaciones;
3.- Asistir a las sesiones del Consejo, con derecho a voz;
4.- Representar judicialmente al Banco, para lo cual tendrá las facultades señaladas en el inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, debiendo notificarse a él las demandas que se entablen contra el Banco, para emplazarlo válidamente.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso precedente, el Gerente General podrá otorgar poderes judiciales, con las facultades del inciso primero del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, a otros funcionarios del Banco o a terceros, acordando las remuneraciones de estos últimos.
El Gerente General requerirá el acuerdo del Consejo para desistirse en primera instancia de la acción deducida, aceptar la demanda contraria, renunciar los recursos o los términos legales, transigir, comprometer, otorgar a los árbitros facultades de arbitradores, aprobar convenios y percibir. No obstante, el Consejo podrá otorgar, a otros funcionarios del Banco o a terceros, todas o algunas de estas facultades para ser ejercidas en juicios determinados, y
5.- Ejercer las demás funciones que le encomiende el Consejo.
Las inhabilidades contempladas en el artículo 13 se harán extensivas al Gerente General en su caso. Asimismo, le serán aplicables las incompatibilidades y obligaciones previstas en el artículo 14.
Chile Art. 24 Organica constitucional del banco central de chile
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Nada habla de los vehículos antiguos 25 años o 30 años los cuales están exentos del grabado de la patente en los vidrios. Mezclan los antiguos con los históricos 40 años
Buenos días. Gracias por llamar nuestra atención. Hemos actualizado este artículo.
"Artículo 451.- Los conservadores de bienes raíces deberán inscribir los títulos en los registros de propiedad, de hipotecas y gravámenes y de interdicciones y prohibiciones de enajenar, así como las anotaciones marginales, dentro del plazo máximo de veinte días desde la presentación de los requerimientos.
En caso de reparos a las solicitudes señaladas en el inciso precedente, el plazo para inscribir será de diez días, contado desde el reingreso.".
incorporar el nuevo artículo 451 del Cot, atendido a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 21.718 sobre agilización de permisos de construcción.
Para alzar el embargo es necesaria una resolución del juez que lo ordene, el abandono del procedimiento no tiene ese efecto.
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