Normas complementarias de administracion financiera, personal y de incidencia presupuestaria Artículo 44 Chile
Normas complementarias de administracion financiera, personal y de incidencia presupuestaria
Artículo 44.
Las pensiones de jubilación o retiro que se calculan sobre la base de la última remuneración imponible de actividad, otorgadas con posterioridad al 1° de octubre de 1982, o que se otorguen en el futuro, recibirán, sobre el monto resultante de la aplicación de las normas vigentes, para su determinación y a contar de la fecha de su otorgamiento, un incremento de 14,56%.
Las pensiones así incrementadas recibirán, con posterioridad, los reajustes generales de pensiones que correspondan de acuerdo a las normas vigentes sobre la materia.
Lo dispuesto en este artículo regirá solamente hasta la fecha en que entre en vigencia un reajuste para el personal activo del sector público o para alguno de los regímenes a los cuales corresponde aplicar esta disposición.
El mayor gasto que represente la aplicación de este artículo se financiará con cargo a los recursos de las respectivas Cajas de Previsión.
Chile Art. 44 Normas complementarias de administracion financiera, personal y de incidencia presupuestaria
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