Moderniza el sector portuario estatal Artículo 51 Chile
Moderniza el sector portuario estatal
Artículo 51.
El reglamento de licitaciones a que se refiere el artículo anterior, propenderá a fijar condiciones estables para los procesos de licitación, que propicien la libre competencia y que otorguen garantías de equidad para los concesionarios de los puertos estatales entre sí y entre éstos y los puertos privados, para cuyos efectos este reglamento contendrá, a lo menos, los elementos siguientes:
1º. Las normas que regulan el procedimiento de adjudicación;
2º. El plazo máximo de vigencia de los contratos;
3º. Los criterios técnicos de asignación de las propuestas;
4º. Las obligaciones técnicas, operacionales y económicas que deben incorporarse en las respectivas bases de licitación;
5º. Las garantías que deben rendirse;
6º. El régimen de sanciones aplicables a los incumplimientos de los contratos;
7º. Las causales de extinción de dichos actos y contratos, y
8º. Los contenidos mínimos de las bases de licitación.
Tratándose de concesiones portuarias éstas se extinguirán por:
a) El vencimiento del plazo de la concesión;
b) Mutuo acuerdo de las partes;
c) Incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario, y
d) Las causales que estipulen las bases de licitación.
Chile Art. 51 Moderniza el sector portuario estatal
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art. 372 COT incompleto en su ultimo numeral.
Una Organización vecinal, constituida para resguardar y colaborar con la Comunidad y vecinos del Condominio. Pueden participar de las reuniones del Comite de Administración del Condominio ?
hola, lamentablemente el artículo 1317 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, es decir, en cualquier momento y por cualquier comunero puede pedirse el juicio de partición, es un derecho de él; lo que pueden hacer es comprarle su cuota en la comunidad para que él se salga y ustedes quedarse con las restantes cuotas, sumada la de él
Hola, somos 7 hermanos, y uno de ellos quiere iniciar un juicio de partición solamente por querer perjudicar a uno de los 7,, se puede evitar eso ?
Se refiere a que la regla general es que el vendedor entregue la cosa inmediatamente celebrado el contrato. Ello tiene como excepción el último inciso, que dice que admite la "retención legal" de la cosa en manos del vendedor, en caso de peligro inminente de perder el precio (ej: comprador entra en procedimiento de insolvencia). Ahí el comprador no tiene condición resolutoria tácita (1489), por lo que no puede exigir perjuicios al vendedor. Solo podrá exigir la entrega si es que paga o asegura el pago (ej: lo cauciona- entrega otra cosa en prenda, etc).
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