Imprimir

Moderniza el sector portuario estatal Artículo 18 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 20-05-2025

Moderniza el sector portuario estatal
Artículo 18.

Terminada la concesión portuaria, el concesionario tendrá derecho a retirar las mejoras que hubiese introducido en los bienes concesionados de dominio de la empresa, siempre que puedan separarse sin detrimento de éstos. Ello no obstante, la empresa concesionante podrá optar por quedarse con dichas mejoras, pagando su justo precio. Este derecho deberá ejercerse con 30 días de anticipación a la fecha en que deban restituirse los bienes concesionados y, de no haber acuerdo entre las partes en cuanto a su precio, éste será determinado por un árbitro designado por las partes o, en su defecto, por el juez letrado en lo civil del domicilio de la empresa concesionante.

Las mejoras introducidas a los bienes inmuebles concesionados y que no puedan separarse sin detrimento de éstos, incluidas las concesiones marítimas, pertenecerán a la empresa concesionante desde el momento mismo de su ejecución o materialización sin obligación alguna de reembolso o indemnización para ésta o el fisco, salvo que las bases de licitación expresamente contemplen una situación distinta.



Chile Art. 18 Moderniza el sector portuario estatal
Artículo 1 ...16 17 18 19 20 ...55

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

art. 372 COT incompleto en su ultimo numeral.


Una Organización vecinal, constituida para resguardar y colaborar con la Comunidad y vecinos del Condominio. Pueden participar de las reuniones del Comite de Administración del Condominio ?


hola, lamentablemente el artículo 1317 del Código Civil establece que ninguno de los comuneros está obligado a permanecer en la indivisión, es decir, en cualquier momento y por cualquier comunero puede pedirse el juicio de partición, es un derecho de él; lo que pueden hacer es comprarle su cuota en la comunidad para que él se salga y ustedes quedarse con las restantes cuotas, sumada la de él


Hola, somos 7 hermanos, y uno de ellos quiere iniciar un juicio de partición solamente por querer perjudicar a uno de los 7,, se puede evitar eso ?


Se refiere a que la regla general es que el vendedor entregue la cosa inmediatamente celebrado el contrato. Ello tiene como excepción el último inciso, que dice que admite la "retención legal" de la cosa en manos del vendedor, en caso de peligro inminente de perder el precio (ej: comprador entra en procedimiento de insolvencia). Ahí el comprador no tiene condición resolutoria tácita (1489), por lo que no puede exigir perjuicios al vendedor. Solo podrá exigir la entrega si es que paga o asegura el pago (ej: lo cauciona- entrega otra cosa en prenda, etc).


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse