Ley sobre plan habitacional Artículo 74 Chile
Ley sobre plan habitacional
Artículo 74.
Las Viviendas Económicas que correspondan a las imputaciones que autorizan el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán ser vendidos por sus dueños a su personal o al personal de las Empresas aportantes, en su caso, ya sea directamente o por intermedio de Cooperativas formadas por dichos personales de acuerdo con el Reglamento.
Los obligados al pago previsto en el artículo anterior y en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, que otorguen a su personal préstamos para la construción o adquisición de primera transferencia de "viviendas económicas", podrán imputar el monto de estos préstamos a aquel pago, siempre que en la Empresa o actividad respectiva exista un sindicato formado por el personal, o cuando el personal beneficiado con el préstamo sea miembro de alguna sociedad cooperativa de vivienda y servicios habitacionales o de una Sociedad regida por el artículo 43° del decreto con fuerza de ley 205, de 1960; en tal caso, los benficiados podrán hacer aportes de las sumas recibidas en préstamos para ser aplicadas a través de la Cooperativa o Sociedad respectiva en la forma que determine el Reglamento. También estos préstamos podrán concederse a Cooperativas de Vivienda y Servicios Habitacionales o a Sociedades regidas por el artículo 43° del decreto con fuerza de ley 205, de 1960, formadas por personal del respectivo obligado.
Las sumas que los empresarios o patrones recuperen como precio de venta, en el caso del inciso primero, o por amortización de préstamos, en el caso del inciso precedente, deberán ser reinvertidas en los mismos fines, aparte de la obligación prevista en el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y del artículo 73° de este decreto con fuerza de ley. Los préstamos que las empresas otorguen a su personal en conformidad a lo dispuesto en los incisos anteriores, no estararán sujetos a presunción de interés, y los contratos de que consten no estarán afectos a impuesto de timbre, estampillas y papel sellado.
Los empresarios o patrones que recuperen las sumas como restitución de los aportes efectuados a sociedades constituídas en conformidad al artículo 9° y que hayan imputado de acuerdo con el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, o el precio de venta de los bienes que se les haya entregado como restitución de aquellos aportes por dichas sociedades, o que hubieran recibido por adjudicación en el caso de disolución o liquidación de las mismas, deberán ser reinvertidos en los términos señalados en el artículo 74° de este decreto con fuerza de ley.
Las viviendas construídas en virtud de la imputación autorizada por el artículo 20° del decreto con fuerza de ley número 285, de 1953, y el artículo anterior, podrán ser vendidas a terceros, solamente con autorización de la Corporación de la Vivienda, la cual adoptará las medidas convenientes para que su valor sea invertido en otras "viviendas económicas". La misma disposición se aplicará a las viviendas construídas por sociedades a que se refiere el inciso anterior y a aquellas que construídas por ellas hubieren sido dadas en pago por retiro de aporte o adjudicadas a sus socios en el caso de disolución o liquidación de las mismas. Las cantidades que de acuerdo con los incisos precedentes deban reinvertirse se acumularán en el año en que sean percibidas con el impuesto del respectivo contribuyente a que se refiere el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y el artículo 73° de este decreto, y se enterarán en la Corporación de la Vivienda o se imputarán o acumularán, según proceda, en conformidad a las mismas normas aplicables al impuesto de ese año.
En todo caso, transcurridos 30 años desde la fecha en que un contribuyente hubiere efectuado una imputación de acuerdo con el artículo 20° del decreto con fuerza de ley N° 285, de 1953, y del artículo 73° de este decreto con fuerza de ley, quedará liberado de toda obligación de reinversión de la suma imputada. Asimismo, cesará esta obligación en el caso de término de giro del contribuyente respectivo o muerte en el caso de las personas naturales y cualquiera que sea la fecha de la imputación.
Los saldos de precio y las amortizaciones de préstamos serán reajustables de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68°.
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Para validar "la circunstancia de hallarse en su entero juicio", ¿está establecido que el médico evaluador debe ser de alguna especialidad determinada? Leí en algunos artículos que solo podían ser geriatra, neurólogo o psiquiatra, pero luego, a contar del 2021, se desestimó ese requisito. ¿Podrían indicarme a qué medico o profesional de la salud mental, se puede recurrir?
Estimad@, en dicho caso debe tramitar patente de oficina virtual, la que debe solicitar en la comuna donde haya declarado su casa matriz ante el SII (no necesariamente la misma de la escritura de constitución). Dicha patente grava su actividad con el artículo 24° de la Ley N° 3.063 e incluye el derecho de aseo. Si existe otra patente en la misma dirección que ya paga el aseo, debe solicitar que no se le cobre este monto.
Saludos!
hola buen día, existe norma expresa que autorice la ampliación de un embargo a los bienes del conyuge? si no son suficientes los bienes del marido deudor
Debe alegar error de hecho y solicitar se deje sin efecto por no concurrir circunstancias que justifiquen multa
Estimado Quien es el juez competente para conocer de ese asunto, ya que la fiscalía se declara incompetente, por ser temas de copropiedad inmobiliaria. Se Agradece su respuesta
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