Ley sobre plan habitacional Artículo 72 Chile
Ley sobre plan habitacional
Artículo 72.
Las instituciones de previsión podrán conceder créditos hpotecarios a sus imponentes que deseen adquirir las "viviendas económicas" a que se refiere el artículo 71.o, con cargo a los excedentes en un porcentaje que anualmente se determinará de común acuerdo entre la respectiva institución de previsión y la Corporación de la Vivienda.
Estos créditos podrán también ser aplicados a la compra de viviendas económicas que se adquieren en primera transferencia.
Declárase que por primera transferencia debe entenderse no sólo la que de viviendas económicas hicieren, a imponentes y pensionados, personas naturales o jurídicas, fueren o no prestatarios, sino que, además, la que hiciere la persona que la hubiere adquirido de prestatarios.
Chile Art. 72 Ley sobre plan habitacional
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