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Ley sobre plan habitacional Artículo 76 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Ley sobre plan habitacional
Artículo 76.

A partir de la vigencia de este decreto con fuerza de ley, las instituciones de previsión a que se refiere el artículo 48° deberán encomendar, por cuenta de ellas, a la Corporación de la Vivienda, la construcción, adquisición o financiamiento de "viviendas económicas".

Dichas construcciones, adquisiciones o financiamiento se referirán a poblaciones, edificaciones de departamentos o casas aisladas que se destinen a los imponentes de las instituciones indicadas en el artículo 48°. Para los efectos indicados en este artículo, las instituciones referidas deberán entregar a la Corporación de la Vivienda todos los excedentes de que dispongan, una vez deducidos de sus entradas generales los beneficios obligados, los préstamos personales o de auxilio, la aplicación de fondos de retiro o indemnización, los subsidios, los auxilios de cesantía, los gastos de administración o de construcción de edificios propios y la compra de los terrenos correspondientes, la transferencia de ingresos recaudados para terceros, los aportes o concurrencias legales para mantenimiento de servicios y los préstamos de edificación a que se refiere el inciso siguiente. Se deducirán también de las entradas generales las sumas necesarias para la explotación de sus actuales inversiones mientras éstas subsistan.

Las instituciones de previsión podrán otorgar préstamos de edificación a sus imponentes, siempre que éstos acrediten ser dueños de sitios totalmente urbanizados. Estos préstamos serán otorgados exclusivamente para construcción de "viviendas económicas" y sus costos por metro cuadrado no podrán exceder de los costos normales que esté obteniendo la Corporación de la Vivienda en este tipo de construcciones. En el reglamento de este decreto con fuerza de ley se fijarán las normas para determinar los costos de construcción y se señalará el volumen máximo presupuestario que cada caja de Previsión pueda destinar a este tipo de operaciones.

Para los efectos establecidos en el inciso anterior se tendrá también como propio del imponente el bien raíz de propiedad del cónyuge o el que posean ambos en comunidad.

Las deducciones a que se refiere el inciso 3° se harán de acuerdo con las cifras que se señalen para los efectos indicados en los respectivos presupuestos, sin perjuicio de que al final del ejercicio se ajusten al monto de los excedentes reales.

Los mismos institutos de previsión a que se refiere el artículo 48° podrán, igualmente, otorgar con garantía de primera hipoteca, los préstamos a que se refiere el inciso 4° de este artículo, a Cooperativa de Viviendas formadas por imponentes de la Institución otorgante, dueña de terrenos adecuados, para la urbanización de dichos terrenos o construcción de viviendas económicas para sus cooperados. Cuando la cooperativa estuviere formada por socios afectos a dos regímenes de previsión, la garantía hipotecaria deberá constituirse en común y simultáneamente sobre el inmueble en favor de dichos organismos. Estas garantías se regirán por las normas generales contenidas en el artículo 101° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 abril de 1963.

Las Cajas de Previsión podrán ordenar a los respectivos empleadores descontar mensualmente de los sueldos los dividendoscorrespondientes, los cuales abonarán en la cuenta de la respectiva cooperativa. Estos descuentos se regirán para todos los efectos por los artículos 59°, 60° y 61° del decreto con fuerza de ley R.R.A. 20, de 5 de abril de 1963.

El cooperado que hubiere pagado la totalidad del préstamo que afectare al inmueble por él adquirido, tendrá derecho a solicitar se libere su predio del gravamen hipotecario en la parte que le afectare, siempre que se hubiere pactado previamente división hipotecaria.



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Buenos días estoy trabajando 7x1 rotativo de 8 horas.. Para el cálculo se puede sacar el total del mes ya que la empresa dice que aveces trabajamos menos en la semana


se actua bajo el supuesto de la infraccion de la ley de transito. lease los articulos 7 y 8 del codigo civil y deje de comentar sobre asuntos en los cuales no tiene conocimiento alguno. saludos.


Si usted es la víctima en causa por VIF y no se presenta a la audiencia preparatoria del juicio hay que distinguir si la causa es penal o en juzgados de familia. Si es en juzgados de familia, la ausencia de la denunciante podrá el tribunal archivar la causa, sin embargo, dependiendo de la gravedad de los hechos denunciados el tribunal decretará medios de prueba de oficio y se continuará con el proceso hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Si la causa es penal, la ausencia de la víctima a la audiencia preparatoria no tiene mucha tracendencia, toda vez que es el momento de la víctima haga uso de su derecho a ser oida y el proceso continuará hasta dictar sentencia, sea condenatoria o absolutoria. Pero, en el caso penal, si la víctima no solo no se presenta a esa audiencia, sino que no participará más en el juicio, el Ministerio Público carecerá del medio de prueba más importante para lograr una condena, esto no quiere decir que no podrá probar la acusación, sino que se le hará mucho más difícil.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

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La celebración de matrimonio por mandato es lícito en Chile. Se debe cumplir con las exigencias legales establecidas en el Código Civil y en la ley del Registro Civil. Incluso se puede celebrar matrimonio con mandato de ambos cónyuges, más aún, estando ambos fuera del país.


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la ley de tránsito al señala:

Artículo 156.- Carabineros de Chile e InspectoresFiscales o Municipales podrán retirar los vehículos

abandonados o que se encuentren estacionados sin su

conductor, contraviniendo las disposiciones de esta ley,

enviándolos a los locales que, para tal efecto, debe

habilitar y mantener la Municipalidad.

Esto se interpretaría que se entiende abandonado el vehículo estacionado en infracción de tránsito, es decir, estacionado en lugar prohíbido como la platabanda, costado izquierdo de la calzada, sobre la acera, sobre paso peatonal, a menos de 200 metro de túnel, gradiente, etc.

Así, se puede eliminar el peligro de accidente que significa ese vehículo mal estacionado, finalidad de la señal o demarcación de tránsito, en este caso restrictiva o prohibitiva.

Así las cosas, si el vehículo está estacionado en lugar que lo habilita para ello, podrá pasar años ahí, sin infringir la norma de tránsito, sin perjuicio que se pudieran aplicar otras normas jurídicas para el retiro del vehículo, por ejemplo que se ha vuelto un foco de insalubridad.

Por tanto, el criterio para el retiro del vehículo por abandono es claro; estar estacionado en lugar prohibido y generalmente los inspectores municipales dejan carteles de aviso de retiro con plazos expresos, dando la posibilidad al dueño o poseedor del vehículo lo retire del lugar.


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