Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local Artículo 2 Chile
Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local
Artículo 2.
En las ciudades cabeceras de provincias y en las comunas que tengan una entrada anual superior a treinta sueldos vitales anuales de la provincia de Santiago, D.L 670/74 la administración de Justicia, en las materias a que se refiere la presente ley, será ejercida por funcionarios que se denominarán Jueces de Policía Local. Con la ratificación de la Asamblea Provincial, podrá nombrarse Juez de Policía Local en comunas de ingreso menor que el indicado en el inciso anterior. En las demás, dichas funciones será
Chile Art. 2 Ley sobre organizacion y atribuciones de los juzgados de policia local
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