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Ley que crea la empresa nacional del petroleo Artículo 6 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley que crea la empresa nacional del petroleo
Artículo 6.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, no podrán ser nombrados directores de la Empresa las personas que se indican a continuación:

a) Los senadores y diputados.

b) Los ministros de Estado, subsecretarios, jefes de servicio o de instituciones autónomas del Estado, embajadores, gobernadores regionales, delegados presidenciales regionales y provinciales, y secretarios regionales ministeriales.

c) Los presidentes, vicepresidentes, secretarios generales, miembros de los tribunales internos o tesoreros de las directivas centrales, regionales, provinciales o comunales de los partidos políticos y de las organizaciones gremiales y sindicales, o quienes hayan ejercido cualquiera de estos cargos en los últimos doce meses anteriores a la designación, salvo en el caso del director señalado en la letra c) del inciso segundo del artículo 3 respecto de las organizaciones sindicales de la Empresa.

d) Los alcaldes, concejales y los miembros de los consejos regionales.

e) Los candidatos a alcalde, concejal, consejero regional o parlamentario, desde la declaración de las candidaturas y hasta cumplidos seis meses desde la fecha de la respectiva elección.

f) Los funcionarios de las superintendencias, de organismos públicos u otras instituciones del Estado que supervisen o fiscalicen a la Empresa, sus filiales o coligadas.

g) Los corredores de bolsa y los agentes de valores, así como sus directores, gerentes, ejecutivos principales y administradores.

h) Quienes posean participación simultánea en cargos ejecutivos o de director en una o más empresas competidoras de ENAP, siempre que el grupo empresarial al que pertenezca cada una de las referidas empresas competidoras haya tenido en el último año calendario ingresos anuales por ventas y servicios promedio mayores a los de las empresas medianas, según se definen en el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 20.416.

i) El gerente general u otros trabajadores de la Empresa o de sus filiales o coligadas, con excepción del director señalado en la letra c) del inciso segundo del artículo 3.

Se considerará causal de incompatibilidad de un director el que adquiera cualquiera de las calidades señaladas en este artículo o no cumpla alguno de los requisitos indicados en las letras a), c) y d) del artículo precedente.



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