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Ley que crea la empresa nacional del petroleo Artículo 5 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Ley que crea la empresa nacional del petroleo
Artículo 5.

Sólo podrán ser nombrados directores de la Empresa las personas que cumplan a lo menos con los siguientes requisitos:

a) No haber sido condenado ni encontrarse acusado por delito que merezca pena aflictiva o de inhabilitación perpetua para desempeñar cargos u oficios públicos, ni haber sido condenado por delito tributario o contemplado en la ley Nº 18.045, de Mercado de Valores, o violencia intrafamiliar constitutiva de delito conforme a la ley Nº 20.066, ni tener la calidad de deudor en un procedimiento concursal de liquidación, ni haber sido administrador o representante legal de deudores condenados por delitos concursales establecidos en el Código Penal, ni haber sido sancionado por atentados contra la libre competencia, tanto personalmente como en caso de haber desempeñado funciones de administrador o representante legal de la persona, natural o jurídica, efectivamente sancionada, de conformidad con lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, que Fija Normas para la Defensa de la Libre Competencia, ni haber sido sancionado por la Superintendencia de Valores y Seguros, dentro de los cuatro años inmediatamente anteriores a su nombramiento, por infracción a los deberes de director contemplados en la ley Nº 18.046, sobre Sociedades Anónimas.

b) Estar en posesión del grado académico de licenciado o de un título profesional de una carrera de a lo menos ocho semestres de duración, otorgado por una universidad o instituto profesional del Estado o reconocido por éste, o de un título de nivel equivalente otorgado por una universidad extranjera, y acreditar una experiencia profesional de a lo menos ocho años, continuos o no, como director, gerente, administrador o ejecutivo principal en empresas públicas o privadas con ingresos anuales por ventas y servicios promedio mayores a los de las empresas medianas, según se define en el inciso segundo del artículo 2 de la ley Nº 20.416, los últimos dos años comerciales, o en cargos de primer o segundo nivel jerárquico en servicios públicos. Este requisito no será aplicable al director designado de conformidad con la letra c) del inciso segundo del artículo 3, en tanto sea un trabajador de la Empresa o sus filiales, cuya antigüedad laboral sea de a lo menos un año.

c) No tener dependencia de sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas ilegales, a menos que su consumo tenga por fundamento un tratamiento médico.

d) No haber sido afectado por la revocación a que se refiere el artículo 77 de la ley Nº 18.046 en alguna de las empresas del Estado o de las empresas con participación estatal o de sus filiales o coligadas, entendiéndose por estas últimas, para efectos de esta ley, aquellas en que ENAP tenga el 50% o más de participación societaria.

El director que deje de cumplir con alguno de los requisitos señalados en el inciso anterior se considerará inhábil para desempeñar el cargo.



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