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Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional Artículo 68 QUÁTER Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-10-2026

Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
Artículo 68 QUÁTER.

El gobierno regional contará con un administrador regional, el que será colaborador directo del gobernador regional, correspondiéndole la gestión administrativa del gobierno regional y la coordinación del accionar de los jefes de cada una de las divisiones a que se refiere el artículo 68.

El administrador regional será un funcionario de la exclusiva confianza del gobernador regional y para su nombramiento requerirá contar con un título profesional o grado académico de una carrera de, a lo menos, ocho semestres de duración otorgado por una institución de educación superior del Estado o reconocida por éste, y un mínimo de cinco años de experiencia profesional, sin perjuicio que rijan además, a su respecto, las causales de cesación de funciones aplicables al personal del servicio administrativo del gobierno regional.



Chile Art. 68 QUÁTER Ley organica constitucional sobre gobierno y administracion regional
Artículo 1 ...68 BIS 68 TER 68 QUÁTER 68 QUINQUIES 69 ...111

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