Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 49 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 49.
La municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.
Chile Art. 49 Ley organica constitucional de municipalidades
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