Ley de los tribunales electorales regionales Artículo 17 Chile
Ley de los tribunales electorales regionales
Artículo 17.
La reclamación deberá ser escrita y contendrá:
1°.- El nombre, apellidos, profesión u oficio y domicilio del reclamante;
2°.- La individualización del organismo en que se haya efectuado el acto eleccionario;
3°.- La exposición precisa y circunstanciada de los hechos que la motivan;
4°.- La exposición de los fundamentos de derecho, si los hubiere;
5°.- La enunciación precisa y clara, consignada en la conclusión, de las peticiones que se sometan al conocimiento y fallo del Tribunal, y
6°.- El patrocinio de un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.
Junto con el escrito a que se refiere este artículo, deberán acompañarse, si los hubiere, los antecedentes de hecho que sirvan de fundamento a la reclamación e indicarse las diligencias probatorias con que se pretende acreditar los hechos invocados.
Si la reclamación no cumpliere con cualquiera de los requisitos de este artículo, el Tribunal la tendrá por no interpuesta, sin más trámite.
Chile Art. 17 Ley de los tribunales electorales regionales
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