Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 19 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 19.
Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente.
En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.
Chile Art. 19 Ley organica constitucional de municipalidades
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