Ley organica constitucional de municipalidades Artículo 128 Chile
Ley organica constitucional de municipalidades
Artículo 128.
Dentro de los dos días siguientes a aquél en que su fallo quede a firme, el tribunal electoral regional enviará una copia autorizada de la parte pertinente del mismo y el acta complementaria de proclamación, en lo que se refiera a las respectivas comunas, al delegado presidencial regional y al secretario municipal de cada una de las municipalidades de la provincia. Comunicará, al mismo tiempo, su proclamación a cada uno de los candidatos elegidos.
Una copia completa del fallo y de su acta complementaria se remitirá, además, por el presidente del tribunal electoral regional respectivo, al Ministro del Interior y al Director del Servicio Electoral, con el objeto de que tomen conocimiento del término del proceso electoral municipal.
Chile Art. 128 Ley organica constitucional de municipalidades
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Se llama alimentario. Las deudas de pensión de alimentos prescriben en 5 años desde que se hicieron exigibles. Con la sentencia que declara el cese de la pensión, simplemente dejarán de devengarse las pensiones periódicas, pero las ya devengadas con anterioridad subsisten por el plazo señalado.
Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión
Artículo incompleto, saludos
Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"
Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)
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