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Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 43 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 43.

Artículo 43.- Para optar al aporte público que establece esta ley, todo partido político deberá nombrar un profesional en calidad de administrador general de los fondos, con domicilio en Chile, quien será colaborador directo del órgano ejecutivo, en el cumplimiento de las normas y procedimientos internos. Será además responsable, en conformidad a las disposiciones generales, por el uso indebido de los fondos que el Estado entregue al partido, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan afectar al personal a su cargo o a otras personas que hayan vulnerado la correcta utilización de dichos fondos. Este administrador deberá contar con un título técnico o profesional de una carrera de, al menos, ocho semestres de duración.

Son obligaciones del administrador general de los fondos de un partido las siguientes:

a) Llevar la contabilidad detallada de todo ingreso y egreso de fondos, con indicación del origen y destino, la fecha de la operación y el nombre y domicilio de las personas intervinientes. La documentación de respaldo deberá conservarse durante cinco años.

b) Presentar a los organismos de control la información requerida por esta ley.

c) Reintegrar los aportes que reciba del Estado, en conformidad a esta ley.

d) Efectuar todos los gastos con cargo a la cuenta única correspondiente del partido.

Además, en periodo de campaña, el administrador general de los fondos de un partido podrá ser designado administrador general electoral y cumplir con las funciones descritas en el artículo 39 de la ley Nº 19.884, sobre Transparencia, límite y control del gasto electoral.



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