Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 44 Chile
Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 44.
Artículo 44.- Los partidos políticos practicarán un balance anual y remitirán un ejemplar al Servicio Electoral. Si el Servicio estimare necesario formular aclaraciones, requerirá al partido las informaciones y antecedentes del caso, el que los proporcionará en el plazo que fije el Servicio, sin perjuicio de sus facultades inspectivas.
El Servicio podrá rechazar el balance cuando no se ajuste a las anotaciones de los libros o contenga errores u omisiones manifiestos. En caso de no existir objeciones o si 15.04.2016 estas fueren subsanadas, el Servicio ordenará publicar el balance en el sitio electrónico del Servicio Electoral.
La resolución del Servicio Electoral que rechace el balance será impugnable ante el órgano que corresponda, según las reglas generales.
Chile Art. 44 Ley organica constitucional de los partidos politicos
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