Ley organica constitucional de bases generales de la administracion del estado Artículo 70 Chile
Ley organica constitucional de bases generales de la administracion del estado
Artículo 70.
Cada órgano de la Administración del Estado deberá establecer las modalidades formales y específicas de participación que tendrán las personas y organizaciones en el ámbito de su competencia.
Las modalidades de participación que se establezcan deberán mantenerse actualizadas y publicarse a través de medios electrónicos u otros.
Chile Art. 70 Ley organica constitucional de bases generales de la administracion del estado
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