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Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica Artículo 1 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Crea la pensión garantizada universal y modifica los cuerpos legales que indica
Artículo 1.

Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 20.255, que establece reforma previsional:

1. Elimínanse en el artículo 1 los vocablos "vejez e", las tres veces que aparecen.

2. Elimínanse en el artículo 2 las letras a), e), f), h) e i).

3. Derógase el artículo 3.

4. Reemplázase en el encabezamiento del inciso primero del artículo 4 la expresión "del artículo anterior" por "del artículo 16".

5. Elimínase el inciso final del artículo 5.

6. Deróganse los artículos 6, 7, 8, 9, 9 bis, 10, 11, 12, 13, 14 y 15.

7. Reemplázase la letra b) del inciso primero del artículo 16 por la siguiente:

"b) Integrar un grupo familiar perteneciente al 80% más pobre de la población de Chile conforme a lo establecido en el artículo 32.".

8. Reemplázase en el artículo 19 la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".

9. Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, de acuerdo a las normas establecidas en los Párrafos segundo o tercero del presente Título" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".

10. En el artículo 23 bis:

a) En el inciso primero:

i. Reemplázase la frase "pensión básica solidaria de vejez o el aporte previsional solidario de vejez, según corresponda" por la expresión "Pensión Garantizada Universal".

ii. Reemplázase la frase "pensión de vejez o el aporte previsional solidario de vejez se devengarán" por la expresión "Pensión Garantizada Universal se devengará".

iii. Elimínase la expresión "o aporte" que antecede al punto y aparte.

b) Sustitúyese el inciso segundo por el siguiente:

"Respecto de los beneficiarios de pensión básica solidaria de invalidez o del aporte previsional solidario de invalidez que no hayan solicitado la Pensión Garantizada Universal en los plazos señalados en el inciso anterior y hasta el trimestre previo a que cumplan los 65 años de edad, el Instituto de Previsión Social tramitará de oficio y, si corresponde, la solicitud de Pensión Garantizada Universal. Para lo anterior, el Instituto de Previsión Social utilizará los antecedentes del Sistema de Información de Datos Previsionales establecido en el artículo 56 y los que le proporcionen los organismos públicos y privados a que se refiere su inciso primero. En este caso, la Pensión Garantizada Universal se devengará en la oportunidad señalada en el inciso anterior, siempre que los peticionarios reúnan los requisitos para ser beneficiarios de dicha pensión.".

c) Reemplázase en el inciso tercero la frase "pensión básica solidaria de vejez o al aporte previsional solidario de vejez, según corresponda", por la expresión "Pensión Garantizada Universal".

d) Sustitúyese en el inciso cuarto la frase "establecido en la letra c) del artículo 3°" por "para acceder a la Pensión Garantizada Universal".

11. Reemplázase el epígrafe del Párrafo sexto por el siguiente: "Otras disposiciones".

12. Elimínanse en el artículo 26 los vocablos "vejez o".

13. Elimínanse en el inciso primero del artículo 29 las palabras "vejez e".

14. Reemplázanse en el artículo 32 la expresión "artículo 3°" por "artículo 16", y la locución "60%" por "80%".

15. Sustitúyese en el artículo 33 la frase "sistema solidario, ni" por "sistema solidario, ni de la Pensión Garantizada Universal,".

16. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 35 por los siguientes:

"Artículo 35.- Establécese un subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere la ley N° 18.600 y para las personas con discapacidad física o sensorial severa, que sean menores de 18 años de edad, y que en ambos casos pertenezcan al 60% de la población más pobre. El monto del subsidio corresponderá al 50% del monto máximo de la Pensión Garantizada Universal, y se otorgará conforme a lo establecido en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10 y 12, del decreto ley N° 869, de 1975, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. El subsidio se financiará con los recursos que anualmente les asigne la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Un reglamento dictado por el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y suscrito además por los Ministros de Desarrollo Social y Familia, y de Salud, establecerá la forma en la cual se acreditará la condición de salud que implique una discapacidad física o sensorial severa, el procedimiento de solicitud, concesión y pago de este subsidio, además de determinar las incompatibilidades y causales de extinción de él.".

17. Agrégase en el artículo 35 bis el siguiente inciso:

"Con todo, en el caso de que las personas que sean beneficiarias del subsidio a que se refiere el artículo anterior, no soliciten la Pensión Básica Solidaria de Invalidez con anterioridad a la fecha en que cumplan 17 años y 6 meses de edad, el Instituto de Previsión Social deberá presentar la solicitud del referido beneficio solidario de invalidez, en representación del beneficiario. Las Comisiones Médicas de Invalidez establecidas en el artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, se encontrarán facultadas para requerir de la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los antecedentes médicos necesarios para efectuar la calificación de invalidez del beneficiario, conforme a lo establecido en el artículo 17. La Superintendencia de Pensiones establecerá, mediante una norma de carácter general, la forma en que deberá tramitarse esta solicitud y el requerimiento de los antecedentes médicos.".

18. En el artículo 36:

a) Reemplázase en el inciso primero la frase "los beneficios del sistema solidario siempre que cumplan los requisitos establecidos en el presente Título, en lo que corresponde" por "la pensión básica solidaria de invalidez y a la Pensión Garantizada Universal, siempre que cumplan los requisitos correspondientes".

b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "pensión básica solidaria de vejez o invalidez si ésta última fuere de un monto superior al de la primera" por "Pensión Básica Solidaria de Invalidez o Pensión Garantizada Universal, si estas últimas fueren de un monto superior al de las primeras".

c) Agrégase en el inciso segundo, entre las expresiones "pensión básica" y ", la o las pensiones" lo siguiente: "y Pensión Garantizada Universal".

d) Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:

"Las personas que perciban pensiones de las señaladas en el inciso primero y además perciban pensión de vejez o sobrevivencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acceder a la Pensión Garantizada Universal. En estos casos al monto de la Pensión Garantizada Universal se le restará el valor de la o las pensiones señaladas en dicho inciso.".

e) Reemplázase en el inciso cuarto la frase "al aporte previsional solidario de vejez, el que ascenderá al monto que resulte de aplicar el artículo décimo transitorio de esta ley," por "a la Pensión Garantizada Universal".

f) Reemplázase en el inciso quinto la expresión "inciso segundo del artículo 9° de la presente ley" por la frase "cumplimiento del requisito de residencia para acceder a la Pensión Garantizada Universal".

19. En el artículo 47:

a) Intercálase en el numeral 2, entre la expresión "Sistema de Pensiones Solidarias" y los vocablos "que administra", la frase "y del otorgamiento y pago de la Pensión Garantizada Universal".

b) Agréganse los siguientes numerales 13 y 14:

"13. Fiscalizar el funcionamiento de los servicios que el Instituto de Previsión Social hubiere subcontratado, cuando éstos sean relacionados con su giro en los ámbitos de competencia de la Superintendencia. Para efectos de lo anterior, podrá requerir el envío de información y documentación necesaria o bien tener acceso directamente a las dependencias y archivos del prestador de servicios.

14. La Superintendencia de Pensiones podrá impartir instrucciones al Instituto de Previsión Social respecto del Sistema de Información de Datos Previsionales a que se refiere esta ley.".

20. Agréganse en el artículo 55 los siguientes numerales 10 y 11:

"10. Conceder las Pensiones Garantizadas Universales, modificarlas, suspenderlas o cesarlas.

11. Celebrar convenios con organismos públicos y privados para realizar tareas de apoyo en la tramitación, información y pago respecto de la Pensión Garantizada Universal.".

21. Intercálase en el inciso segundo del artículo 56, entre las expresiones "sistema de pensiones solidarias" y ", con todos", la siguiente frase: "y a las Pensiones Garantizadas Universales".

22. Intercálase en el numeral 3 del inciso primero del artículo 61, entre la expresión "de 1980," y los vocablos "y del Sistema de Pensiones", la siguiente frase: "al otorgamiento y pago de las Pensiones Garantizadas Universales".

23. En el artículo 66:

a) En el inciso primero:

i. Agrégase en su encabezamiento, a continuación de la palabra "Solidarias", la frase "y de la Pensión Garantizada Universal".

ii. Incorpórase en la letra a), luego de los vocablos "sistema solidario", la expresión "y Pensión Garantizada Universal".

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto, respectivamente:

"Las opiniones, pronunciamientos, estudios y propuestas del Consejo deberán ser remitidos a los Ministros del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, y deberán ponerse a disposición del público en el plazo máximo de treinta días corridos después que se hayan entregado a las autoridades correspondientes, y no tendrán carácter vinculante.".

24. Intercálanse en el artículo 69 los siguientes incisos tercero a sexto, nuevos, pasando los actuales incisos tercero y cuarto a ser séptimo y octavo, respectivamente:

"El Consejo estará facultado para requerir a los organismos públicos la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, y éstos estarán obligados a entregarla, siempre que ella se encuentre disponible. El Consejo deberá mantener reserva de la información que reciba de dichos organismos. Con todo, accederá a los datos sólo de manera innominada. Asimismo, la información que reciba deberá ser de carácter indeterminado e indeterminable respecto a los datos personales. Entre otros, podrá requerir información a la Superintendencia de Pensiones, a la Superintendencia de Seguridad Social, a la Comisión para el Mercado Financiero, al Instituto de Previsión Social, a la Dirección de Presupuestos, al Ministerio de Desarrollo Social y Familia y al Instituto Nacional de Estadísticas. En este último caso deberá darse estricto cumplimiento, además, al secreto estadístico consagrado en el artículo 29 de la ley N° 17.374.

El que infringiere la obligación de reserva establecida en el inciso anterior será sancionado con la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, cuando proceda.

El Presidente del Consejo deberá implementar una política de tratamiento y uso de la información reservada.

Para el desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá invitar a expertos a dar testimonio y presentar su opinión ante los consejeros sobre las materias que éstos les requieran. Estas audiencias podrán ser públicas, según lo defina el propio Consejo.".

25. En el artículo 74:

a) Reemplázanse las expresiones "la letra c) del artículo tercero de esta ley" y "pensión básica solidaria de vejez" por las siguientes: "el inciso siguiente" y "Pensión Garantizada Universal, siempre que no esté afiliada a ningún régimen previsional,", respectivamente.

b) Agrégase el siguiente inciso segundo:

"Las beneficiarias deberán acreditar residencia en el territorio de la República de Chile por el lapso no inferior a veinte años continuos o discontinuos, contados desde que hayan cumplido veinte años de edad; y, en todo caso, por el lapso no inferior a cuatro años de residencia en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.".

26. En el artículo 76:

a) En el inciso segundo:

i. Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria de vejez" por "Pensión Garantizada Universal".

ii. Reemplázase la expresión "pensión básica solidaria" por "Pensión Garantizada Universal".

b) Sustitúyese en el inciso tercero la expresión "al aporte previsional solidario" por "a la Pensión Garantizada Universal".

27. Reemplázase en el inciso segundo del artículo sexto transitorio la frase "el sistema de pensiones solidarias establecido en la presente ley" por "la Pensión Garantizada Universal y el beneficio solidario de invalidez".

28. Reemplázase en el artículo noveno transitorio la expresión "pensión básica solidaria de vejez o invalidez" por "Pensión Garantizada Universal o pensión básica solidaria de invalidez", y la expresión "establecidos en los artículos 3° y 16, respectivamente, ambos de esta ley" por "para ello".

29. Derógase el artículo décimo transitorio.



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