Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica Artículo 222 Chile
Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
Artículo 222.
El trazado de líneas aéreas por bienes nacionales de uso público deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea. Si no existiere alternativa a la poda o corta de estos árboles, el propietario de las líneas aéreas deberá dar aviso por carta certificada, con diez días de anticipación, a la Dirección de Vialidad o a la Municipalidad, según proceda, y a los propietarios afectados, pactándose las indemnizaciones que correspondan, de acuerdo con lo que establezcan los reglamentos.
Chile Art. 222 Ley general de servicios electricos, en materia de energia electrica
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