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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 149 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 149.

Además de las materias en que la ley establece la participación del Consejo Nacional de Pesca, la Subsecretaría lo consultará respecto de lo siguiente:

a) Sobre el Plan Nacional de Desarrollo Pesquero;

b) Sobre la Política Pesquera Internacional;

c) Sobre modificaciones de la Ley General de Pesca y Acuicultura;

d) Sobre las medidas de fomento de la pesca artesanal, y

e) Sobre el Plan Nacional de Investigación Pesquera.

El Consejo Nacional de Pesca también podrá referirse a las demás materias sectoriales que se estimen pertinentes, quedando facultado para solicitar los antecedentes técnicos necesarios de los organismos públicos o privados del sector, a través de su Presidente.

Los Consejeros podrán hacer presente a las autoridades sectoriales, los hechos que a su juicio afecten las actividades pesqueras, los recursos hidrobiológicos y su medio ambiente.

El Consejo Nacional de Pesca, por mayoría absoluta de los miembros presentes, podrá requerir iniciativas al Subsecretario en cualquiera materia de su competencia, requerimiento que éste sólo podrá denegar por resolución fundada.



Chile Art. 149 Ley general de pesca y acuicultura
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