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Ley general de pesca y acuicultura Artículo 118 BIS Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 118 BIS.

El titular de la autorización otorgada por la Subsecretaría para realizar actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización de organismos genéticamente modificados, que no adoptare las medidas de protección y control establecidas de conformidad con el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 50 a 1.000 UTM.

En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o cuatro.



Chile Art. 118 BIS Ley general de pesca y acuicultura
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