Ley general de pesca y acuicultura Artículo 118 Chile
Ley general de pesca y acuicultura
Artículo 118.
El que ejerciere actividades de acuicultura a cualquier título u otra de las actividades sometidas a los reglamentos establecidos de conformidad con los artículos 86 y 87 y no adoptare las medidas de protección dispuestas en ellos o en los programas sanitarios dictados por resolución del Servicio, de conformidad con dichos reglamentos será sancionado con una multa de 50 a 3.000 unidades tributarias mensuales. Si la infracción se refiere al incumplimiento de las medidas de protección dispuestas en los artículos 88 ó 90, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales.
INCISO SEGUNDO ELIMINADO.
En caso de reincidencia, el juez podrá aplicar las sanciones establecidas precedentemente, multiplicadas por tres o por cuatro.
En caso de actuar con dolo, se sancionará de acuerdo a lo establecido en el artículo 136 del T ítulo X.
El Ley 18.892, Art, 87 gerente o administrador del establecimiento de acuicultura será sancionado personalmente con una multa de 3 a 150 unidades tributarias mensuales.
Chile Art. 118 Ley general de pesca y acuicultura
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