Ley general de cooperativas Artículo 28 Chile
Ley general de cooperativas
Artículo 28.
La Junta General nombrará una Junta de Vigilancia que estará compuesta hasta por 5 miembros, pudiendo ser hasta 2 de ellos personas ajenas a la cooperativa, que cumplan los requisitos que establezca el reglamento. Dicha junta tendrá por objeto examinar la contabilidad, inventario, balance y otros estados financieros y las demás atribuciones que se establezcan en los estatutos y en el reglamento.
No podrá la Junta de Vigilancia intervenir en los actos del Consejo de Administración y del Gerente. La Junta de Vigilancia, con autorización de la Junta General, podrá llevar a cabo todas o parte de sus funciones a través de una confederación, federación o instituto auxiliar de cooperativas que disponga de servicios de auditoría o de una firma privada de auditores.
En caso de que la mayoría de los miembros de la Junta de Vigilancia determine que la cooperativa ha actuado en contravención a las normas de esta ley, de su reglamento o de los estatutos, ésta deberá exigir la celebración en un plazo no mayor a 15 días, contado desde la fecha del acuerdo, de una junta general de socios, donde se informará de esta situación. La junta de socios deberá celebrarse dentro del plazo de 30 días, contado desde que se exija su celebración.
Chile Art. 28 Ley general de cooperativas
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Buenas tardes. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.
Buenas tardes, la ley de violencia intrafamiliar no está actualizada. Artículo 9 no contiene la letra f).
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