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Ley del registro conservatorio de bienes raíces Artículo 38 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-05-2026

Ley del registro conservatorio de bienes raíces
Artículo 38.

Cada uno de los Registros parciales se abrirá al principio de año con un certificado en que se haga mención de la primera inscripción que va a hacerse con él; y se cerrará al fin de año con otro certificado, escrito todo por el Conservador en que se exprese el número de fojas y de inscripciones que contiene, el de las que han quedado sin efecto, las enmendaturas de la foliación, y cuanta particularidad pueda influir en lo substancial de las inscripciones y conduzca a precaver suplantaciones y otros fraudes.



Chile Art. 38 Ley del registro conservatorio de bienes raíces
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